La indemnización a los trabajadores en la adjudicación de una unidad productiva del concursado (sobre la sts 27/11/2018).

La apertura de la fase de liquidación trae aparejada la elaboración de un plan de liquidación (cuya preparación corresponde a la administración concursal y debe contar con la aprobación del juez del concurso), en el cual se puede contemplar la enajenación o transmisión de la unidad productiva del concursado.

 

Sobre este respecto el artículo 146 bis Ley Concursal (Especialidades de la transmisión de la unidad productiva) establece en su apartado cuarto, como regla general, que la transmisión “no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión”, salvo que el adquirente expresamente se obligue a ello.

indemnizaciones a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron previamente por el Juez del concurso.

La práctica concursal ha ido aquilatando esta asunción de obligaciones, estableciendo distintos criterios en función del carácter de esta obligación y de si el titular de la misma es un proveedor, la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, o bien se tratan de indemnizaciones a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron previamente por el Juez del concurso (esto es, en la fase común).

 

Sobre estas últimas obligaciones han existido opiniones contrapuestas, divididas entre aquellos que sostienen que el despido de trabajadores en la fase común no tendría ulteriores consecuencias en una fase concursal más avanzada, como sería el trámite de transmisión de una unidad productiva durante la fase de liquidación, por lo que el adquirente no tendría obligación de hacer frente a las cantidades pendientes de abono a los trabajadores despedidos antes de la apertura de la liquidación.

 

Defensores de esta doctrina vendrían a ser la Audiencia Provincial de Álava (sentencia de 18 de mayo de 2016), el Juzgado Mercantil nº 1 de Santander o la Audiencia Provincial de Barcelona a través de su sentencia de 18 de noviembre de 2017.

 

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en su reciente sentencia de 27 de noviembre de 2018 ha venido a posicionarse sin embargo en una postura divergente a la expresada por los anteriores órganos jurisdiccionales, entendiendo que en estos supuestos existiría una sucesión de empresa que conllevaría una responsabilidad del pago de estos créditos.

 

La citada resolución enjuicia una reclamación de unos trabajadores incluidos en un despido colectivo aprobado mediante auto dictado por el Juzgado del concurso, que asimismo dictó posteriormente otro auto (de fecha 11 de marzo de 2013 – Juzgado Mercantil de Barcelona nº 3) en el que acordaba la transmisión de la concursada a un tercer adquirente, que debía subrogarse en la relación laboral de los trabajadores con contrato vigente, pero no en aquellos cuyo contrato laboral había sido previamente extinguido.

 

Pues bien, el Tribunal Supremo en la meritada sentencia, echa por tierra este criterio.

Se apoya el Alto Tribunal en una triple argumentación:

 

  • Que con la adjudicación se produce el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, lo que acarrea las consecuencias previstas en el artículo 44.3 Estatuto de los Trabajadores. [1]

 

  • Además esta norma es de carácter imperativo, por lo que sólo en el caso de que existiera un precepto contrario al mismo en el ámbito concursal, podría entenderse que no opera la sucesión empresarial.

 

  • Por último ésta sería la intención del legislador al remitir el 148 LC al 64 del mismo cuerpo legal, relativo a los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo, al entender el TS que dicha remisión sería superflua si quisiese no supusiera que existe sucesión de empresa.

 

Sin duda esta argumentación de la Sentencia del 27 de noviembre de 2018 (que además se apoya en otra dictada por la propia Sala de los Social de 26 de abril de 2018), es matizable, pero lo que es indudable es que va a tener gran influencia y habrá de ser muy tenida en cuenta cuando se tome una decisión sobre la adquisición de unidades productivas de empresas en concurso, decisión que puede quedar despojada de parte de su atractivo desde el punto de vista de un futuro inversor, habida cuenta de las cargas laborales que la misma puede traer implícita.

 

[1]  3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

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